PENSIÓN DE ALIMENTOS: concepto y determinación de su importe.

– Concepto: El artículo 142 del C.C. establece que se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público y es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

– Determinación de la pensión: en este sentido, el artículo 146 del C.C. establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quine los da y a las necesidades de quien los recibe. Es decir, a la vista de las peticiones de ambas partes, del número de hijos y de las posibilidades económicas de ambos cónyuges, el juez establecerá en la resolución judicial la cuantía de la pensión de alimentos.

Para su cálculo es necesario diferenciar tres conceptos:

I. Alimentos ordinarios: son aquellos de difícil cuantificación a principio de año y que varían mucho de un mes a otro en función de diversas circunstancias. Se incluyen: comida, vestido, ocio y otros.

II. Gastos ordinarios: generalmente de índole periódica, fácilmente cuantificables, que no se producen todos los meses y que por lo tanto, sólo se deben abonar en la proporción que se fije en sentencia o convenio, en los meses que se generan. Por ejemplo: mensualidades de centros escolares privados o concertados, guarderías, comedores escolares, matrícula escolar, material escolar, actividades extraescolares…

III. Gastos extraordinarios: se abonan en el porcentaje que proceda según los ingresos de uno y otro progenitor.

En próximas entradas iremos viendo la diferencia entre pensión de alimentos y gastos extraordinarios y examinando qué conceptos pueden tener este último carácter y cuáles no.

María Romero Valiña

MRV Abogados

 

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