Los derechos inherentes a la Propiedad Intelectual de una obra.

La propiedad intelectual sobre una obra confiere a su titular dos clases de derechos sobre la misma: los derechos morales, de carácter personalísimo, y los derechos patrimoniales o de explotación.

DERECHOS MORALES: Se recogen por primera vez en la Ley de Propiedad Intelectual de 1987(artículos 14 a 16). Corresponden al autor de forma irrenunciable e inalienable, y son los siguientes:

– Derecho de divulgación: permite al autor decidir si su obra va a ser conocida por el público o se va a queda en su esfera personal. El ejercicio del derecho se agota con la simple decisión, y cuando la obra se divulga el derecho se extingue, por ello no podemos confundirlo con la publicación, que sería un paso posterior al ejercicio del derecho de divulgación.

– Derecho de paternidad, o lo que es igual derecho al reconocimiento de su condición de autor de la obra. Es el más importante de los derechos de propiedad intelectual, siendo las dos vulneraciones más habituales del mismo, el plagio o la utilización incorrecta del derecho de cita.

– Derecho a la integridad: El autor podrá impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra su obra que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

– Derecho de modificación: Faculta al autor para modificar su obra siempre que se respeten los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

– Derecho de retirada de la obra del comercio: El autor podrá retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

Derecho de acceso a ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

– DERECHOS PATRIMONIALES O DE EXPLOTACIÓN: Regulados en los artículos 17 a 23 de la LPI, tienen un contenido puramente económico y van dirigidos a posibilitar la explotación económica de la obra. Son totalmente independientes entres sí:

– Derecho de reproducción: Conceptuamos como reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

– Derecho de distribución: Entendemos por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma

– Derecho de comunicación pública: Será comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

– Derecho de transformación: La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

– Derecho de colección: La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.

Todos estos derechos son esencialmente transmisibles, pero en la gran mayoría de los casos el cedente se encuentra con una posición mucho más débil a la hora de negociar la cesión de aquéllos, limitándose a aceptar el contrato que el cesionario propone, sin conocimientos necesarios del alcance del mismo y con el riesgo de estar hipotecando de ese modo su obra por mucho tiempo. En ocasiones ni siquiera el cesionario sabe con seguridad qué es lo que le han cedido. Por ello se recomienda que estos contratos, con cláusulas complejas y para cuya redacción se necesitan conocimientos específicos, sean redactados por profesionales expertos en Propiedad Intelectual, que asesoren en cada momento sobre el alcance y contenido de los derechos en juego.

María Romero Valiña

MRV Abogados

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