LEGAL COMPLIANCE OFFICER O DIRECTOR DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO.

Origen: Desde hace tiempo las compañías anglosajonas ya cuentan con su “Compliance Officer”. Ahora esta nueva figura del mundo empresarial, todavía desconocida, llega por ley a las empresas españolas. El “Legal Compliance Officer” nace de la necesidad de una figura, o un órgano, independiente dentro de la persona jurídica, para supervisar y controlar el modelo de prevención que exima de responsabilidad penal a las sociedades. Con la reforma del Código Penal, que entró en vigor el pasado 1 de julio, las personas jurídicas deberán dotarse, en virtud de lo establecido en el artículo 31 bis del Código Penal, de un sistema de supervisión del cumplimiento de modelos de prevención de posibles delitos.

Funciones principales: Entre ellas destaca, la identificación de riesgos, el análisis de cambios estatutarios y reguladores, el establecimiento de medidas preventivas y correctivas, la formación de directivos y empleados para que conozcan y apliquen todas las normas y la revisión y la actualización periódica de los procedimientos.

Regulación legal: El artículo 31 bis del Código Penal establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables:

  1. De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
  2. De los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las empresas, hayan cometido como consecuencia de haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión vigilancia y control de su actividad.

Por tanto, podemos ver que el legislador establece dos tipos de culpa de la persona jurídica: la primera, referida a los delitos cometidos por los representantes legales o administradores designados por la sociedad y, la segunda, de los delitos cometidos por los empleados sometidos a la autoridad de los anteriores, por no haberse ejercicio el debido control.

Para los delitos cometidos por los administradores o representantes legales de la empresa, la reforma de la Ley ha establecido un mecanismo que los exime de responsabilidad si se cumplen con determinadas condiciones:

  1. Cuando el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
  2. Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.
  3. Siempre y cuando los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de prevención.
  4. Que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano encargado del cumplimiento normativo.

En el supuesto de acreditación parcial de todas estas circunstancias, esta será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

Por ello, la figura del “Legal Compliance Officer” resultará clave en todas las empresas para llevar a cabo el sistema que garantice el cumplimiento normativo para eximirles de la responsabilidad penal. Si quiere contratar los servicios de un Legal Compliance Officer externo llámenos.

María Romero Valiña

MRV Abogados

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