LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS EN CONCURSO DE ACREEDORES.

Muchas empresas declaradas en concurso de acreedores que contratan habitualmente con la Administración Pública, deben tener claros los efectos del propio concurso, tanto sobre los contratos existentes, como sobre la posibilidad de nuevos contratos:

– EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS EXISTENTES: pese a que el artículo 223 de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) establece en su apartado b) que es causa de resolución del contrato, la declaración del concurso, esto se matiza en el artículo siguiente (224.2 LCSP) para aclarar que sólo procederá la resolución si se abre la fase de liquidación, aunque la Administración podría exigir la prestación de garantías suficientes a juicio de ésta para su ejecución, tal y como dispone el artículo 224.5 LCSP.

Si se entrase en liquidación el acuerdo de resolución contendrá un pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía, que en su caso hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista, cuando el concurso sea declarado como culpable (art. 225.4 LCSP).

Asimismo el artículo 226 de la LCSP regula la cesión de contratos, es decir la posibilidad de que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato puedan ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las posibilidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del mismo. En relación a los requisitos para ello, el apartado segundo del mismo artículo, contempla que el órgano de contratación autorice de forma previa y expresa, la cesión; que el cedente tenga ejecutado al menos un 20% del importe del contrato o haya efectuado su explotación durante al menos 1/5 parte del mismo, si se trata de la gestión de un servicio;  que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar; y por último, que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

– EN RELACIÓN A NUEVOS CONTRATOS: el artículo 53 LCSP, sobre la idoneidad para contratar con el sector público, establece que ésta viene determinada por tres condiciones:

  1. a) Capacidad de obrar.
  2. b) Solvencia económico-financiera y técnico-profesional.
  3. c) No estar incurso en prohibición para contratar: respecto a ésta última condición el artículo 60.c LCSP e dispone que no podrán contratar con las entidades públicas aquellas personas que hayan solicitado la declaración del concurso voluntario, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio.

Distinto sería el caso de aquellos contratos privados (no tendrían carácter administrativo) celebrados por la concursada con Administraciones Públicas: artículo 67 de la Ley Concursal (en adelante LC): estos no se regirán por la Ley de Contratos del Sector Público para sus efectos y extinción, sino por la LC. Ésta determina la regla general de la no resolución de los contratos con obligaciones recíprocas, determinando expresamente en el apartado segundo del artículo 61 que “la declaración del concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa”; aunque el segundo párrafo matiza que la “administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente para el interés del concurso”.

 

Si tiene dudas al respecto, llámenos y se las resolveremos.

 

María Romero Valiña

MRV Abogados

 

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