LOS DERECHOS MORALES DEL AUTOR.

Los derechos morales se recogen por primera vez en la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, aunque ya antes estaban aceptados, y constituyen aquellos derechos más unidos al autor con respecto a la obra que ha creado (como la de un padre con su hijo), de manera que son irrenunciables e inalienables, con lo que el autor no puede desprenderse de ellos en vida, a diferencia de lo que ocurre en legislaciones como la de los Estados Unidos, en la que tienen un carácter más patrimonial que permite su enajenación.

Según el artículo 14 de la LPI, corresponden al autor los siguientes derechos morales:

1.º Derecho de divulgación, o lo que es lo mismo decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma y derecho y determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

Este derecho permite al autor decidir si la obra va a salir de su esfera más íntima y privada y va a ser conocida por el público. Puede ejercitarse de muy diversas maneras: colgando la obra en internet, enviándola a un concurso o a editoriales para que la publiquen, haciendo una representación pública etc.

El autor puede asimismo, divulgar la obra en la forma que decida, por ejemplo: solo de forma digital, rechazando el formato papel, o también respecto a la propia autoría o reconocimiento de paternidad de la misma, utilizando las formas de anónimo (el autor oculta su nombre), seudónimo (nombre falso en la firma de la obra) o signo.

La duración de este derecho moral abarca toda la vida del autor, pero también, una vez fallecido, podrá ser ejercitado por aquellas personas que hubiera designado el autor en testamento, o en defecto, por sus herederos, siendo práctica habitual que los herederos divulguen obras inéditas de los autores fallecidos.

2.º Derecho de paternidad, o lo que es lo mismo exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra: se considera el derecho más importante dentro de toda la propiedad intelectual y consiste en el derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Las dos vulneraciones más importantes del derecho de paternidad serían el plagio y la utilización incorrecta del derecho de cita. En el primero de los casos por parte de un tercero se produce una apropiación de la obra o de partes de la misma. Respecto de la cita, ésta no es realmente un derecho, sino un límite que marca la Ley al autor en el ejercicio de sus derechos exclusivos.

La duración de este derecho es perpetua.

3.º Derecho a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Un ejemplo de este derecho sería el de un editor intenta introducir cambios en la obra que no son aceptados por el autor. Ante esta situación, siempre tendrá prioridad el derecho moral del autor.

La duración de este derecho también es perpetua.

4.º Derecho de modificación de la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. En muchas ocasiones los autores consideran que una obra que publicaron hace tiempo puede ser mejorada, lo que lleva a preguntarnos cuándo estamos ante una modificación, preservando la obra original, o cuándo los cambios, dada su relevancia, implican el nacimiento de una obra nueva (aunque sea una obra derivada).

El tema no es baladí ya que si se han cedido los derechos sobre la obra original, la simple modificación no afectará a los mismos; pero si la modificación implica que nazca una nueva obra, el autor podrá disponer libremente de ella, pudiendo cederla a otro y causal un perjuicio al cesionario de la primera.

La Ley, al referirse a este derecho, parece comprender únicamente modificaciones menores, que tendrían como límite el nacimiento de una obra nueva, en cuyo caso estaríamos ante un derecho patrimonial de transformación.

La duración de este derecho abarca únicamente la vida del autor y aunque, como todo derecho moral, no tiene una trascendencia económica, sí afecta a la explotación de la obra, sobre todo si quien tiene los derechos morales no coincide con el que ostenta los derechos patrimoniales.

5.º Derecho de retirada de la obra del comercio del autor, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. La retirada se referiría únicamente a los stocks de la obra y el cese de la actividad comercializadora por parte del cesionario.

La utilización de este derecho moral implica un perjuicio para el editor o productor, que ha efectuado una inversión en la obra. Por eso la Ley exige que el ejercicio de este derecho habrá de llevar aparejada una previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación.

Asimismo, si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

6.º Derecho de acceso al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Imaginemos el caso de un pintor o escultor al que se le encargó una obra para ser exhibida en cualquier edifico público de modo permanente. Al cabo de unos años, se hace una remodelación de dicho edificio y el autor quiere saber dónde estará su obra, si se habrá retirado o sufriría algún deterioro. Es entonces cuando puede ejercitar este derecho para comprobar que la obra no ha desaparecido.

Respecto a la duración de este derecho, algunos autores, creen que, aunque se extingue con la muerte del autor, sus herederos o determinadas instituciones públicas podrían ejercitarlo en aras al derecho de acceso a la cultura de los ciudadanos y únicamente referido a la divulgación de la obra.

María Romero Valiña

MRV Abogados

 

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