Responsabilidad civil de entidad bancaria por ilícito penal de su agente.

Las noticias nos traen una vez más, un presunto fraude cometido por un agente de una entidad bancaria (http://www.lavozdegalicia.es/noticia/galicia/2014/05/27/presunto-fraude-laxe-agente-banca-millon-euros/), que podría haber afectado a centenares de ahorradores, de los cuales la mayoría, a buen seguro, estarán iniciando un periplo judicial que les lleve a la recuperación de sus ahorros. La duda que todos albergan en este momento es hasta qué punto responderá la entidad bancaria, en este caso el banco Santander. A ello tratamos de responder en esta entrada. Con carácter previo veremos el régimen general de responsabilidad de los empresarios por los actos de sus dependientes, para analizar luego, más específicamente la responsabilidad civil de una entidad bancaria por una actuación delictiva de un agente, a través de una reciente sentencia en la que se enjuicia un caso que pudiera ser prácticamente idéntico al referido en la noticia comentada.

I. Régimen de responsabilidad general de empresarios por actos de sus dependientes: el artículo 1.903.4 del Código Civil establece que son responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones (responsabilidad civil directa).

Asimismo el artículo 120.4 del Código Penal dispone que son también responsables civilmente las personas naturales o jurídicas de cualquier género de industria o comercio por delito o falta que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en la ejecución de sus obligaciones o servicios (responsabilidad civil subsidiaria).

Para determinar el alcance de esta responsabilidad empresarial por hecho ajeno, existen dos presupuestos básicos desarrollados por la jurisprudencia:

A) La necesaria relación de dependencia: deberá implicar algún grado de subordinación entre el empresario y el sujeto que causa el daño. El Tribunal Supremo ha entendido que para que haya esa relación basta con que la actividad del agente se encuentre sometida a la revisión y control de la empresa, sin que sea necesario que esta relación de dependencia se manifieste a través de una relación jurídica concreta.

La jurisprudencia, en general, en cuanto al daño causado consecuencia de un delito de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y similares, hace responsable al principal de los daños causados por el agente, mandatario, comisionista o empleado en el ejercicio de sus tareas (STS, Sala Segunda, de 17 de octubre de 2.002, RJ 2002/9168).

B) La conexión del daño con las tareas o funciones propias del dependiente: es necesario que el daño ocurra en el servicio de los ramos en los que estuvieran empleados, o con ocasión de las funciones del empleado, aunque ocurra como efecto de un desempeño anormal de las mismas.

El TS ha realizado una interpretación amplia de lo que es daño causado en el ejercicio de funciones propias del oficio, empleo o cargo, pues incluye daños derivados de incidencias cuyo marco es la actividad de la empresa, aunque haya habido actuación anormal o extralimitada por parte del dependiente.

Se han planteado varias dudas al respecto:

– Cuándo se entiende que el daño ocurre en el marco de la actividad de servicio: tendremos que atender a que dicho perjuicio ocurra:

a) En el centro de trabajo o prestación de servicio.

b) Durante el tiempo habitual.

c) Utilizando instrumentos de trabajo.

d) Actuando por cuenta o interés del empresario.

– Cuál debe ser la anormalidad o extralimitación del dependiente para que excluya o elimine la responsabilidad del empresario: aun en los casos en que se ha actuado con total anormalidad respecto a la actividad propia como dependiente, el TS no ha dado una respuesta general clara y, en muchos casos ha hecho responsable al empresario.

II. En particular: responsabilidad civil de las entidades bancarias por actuaciones penales de sus agentes: traemos a colación en este punto, por su especial analogía con la noticia referida, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) de 18 de marzo de 2.013, en la que se establece la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander por la actuación de uno de sus agentes, en base a la relación de dependencia que les unía, y en un procedimiento en el que el banco tiene la doble condición de acusación particular y de responsable civil. Junto a dicha acusación se personaron también los perjudicados como acusaciones particulares individuales, con diferentes representaciones procesales y defensas técnicas.

Los elementos determinantes de los que se extrae la responsabilidad de la entidad bancaria en la sentencia referida, es, junto con aquella dependencia de los agentes aludida, la cobertura ofrecida por el banco a los acusados y la falta de control del propio Santander, que quizás, tal y como se dice en la resolución, debido al éxito de los acusados, que habían atraído a un importante número de clientes, haciendo aumentar considerablemente el volumen de negocio de la sucursal, no analizó con la debida diligencias las operaciones que se llevaban a cabo.

Viendo el fallo de la sentencia comentada, los fundamentos de derechos que han conducido al mismo y la evidente analogía fáctica con la noticia referida, podemos adivinar cuales serán los puntos determinantes a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad bancaria.

En todo caso, aunque estemos ante una pluralidad de perjudicados que tengan en común, la confianza depositada en un agente y un perjuicio ocasionado, cada caso supone e implica unas actuaciones particulares diferentes, que convendrá estudiar separadamente y con el individual detenimiento que cada uno de ellos precise.

María Romero Valiña

MRV Abogados

 

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