LAS OBRAS SUSCEPTIBLES DE GENERAR DERECHOS DE AUTOR.

Las obras susceptibles de crear derechos de autor serían tanto las obras originales en su creación, como las derivadas de otras preexistentes (artículos 10 a 12 de la Ley de Propiedad Intelectual, en adelante LPI).

El artículo 10 de la LPI señala una serie de obras protegidas por propiedad intelectual (libros, folletos, composiciones musicales, obras dramáticas, obras cinematográficas, esculturas y obras de pintura, proyectos, planos y maquetas, gráficos, mapas y diseños de topografía, obras fotográficas o programas de ordenador; así como el título de una obra, cuando sea original) sin ánimo exhaustivo (“comprendiéndose entre ellas”), por lo que se pueden encuadrar en el mismo otro tipo de obras no incluidas (por ejemplo las páginas web). Lo determinante para saber qué entra y que no, será comprobar caso a caso si esa creación reúne los requisitos básicos de la ley: originalidad, modo de expresión formal y acto de creación (“creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”).

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual las obras derivadas de una creación anterior (artículo 11 LPI), tales como las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, los resúmenes y extractos, los arreglos musicales o cualesquiera otras transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

Asimismo también es objeto de propiedad intelectual, la estructura de las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos (“colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma”) que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos originales que pudieran subsistir sobre dichos contenidos (artículo 12 LPI).

Sin embargo no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (artículo 13 LPI).

Por último, la LPI concede a una serie de personas y entidades el derecho exclusivo de autorizar la reproducción y comunicación pública de las obras cuyo proceso productivo han gestado. Estaríamos ante los derechos afines o conexos a la propiedad intelectual.

Si tienes dudas sobre tus derechos o quieres inscribir tus obras, llámanos.

María Romero Valiña

MRV Abogados

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