Concepto: Este contrato se define en el art. 24 de la Ley General de Publicidad (que lo menciona, aunque no lo regula) como aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador. Suele denominarse contrato de esponsorización, utilizando terminología proveniente del inglés.
También encontramos referencias a esta figura en la Ley de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como la Ley General de Comunicación Audiovisual, que regula el patrocinio de programas y obras audiovisuales, contemplándose como un derecho de los prestadores de servicios de comunicación.
Finalidad: Cada vez es más frecuente la búsqueda de financiación a cambio de publicidad, de forma que el nombre del patrocinador quede ligado al de los patrocinados, participando así en el reconocimiento social que las actividades de estos suelen generar.
Sujetos: El patrocinador puede ser tanto una persona jurídica como física, y puede perseguir fines comerciales (sería el anunciante al que se refiere la Ley General de Publicidad) o no (por ejemplo asociaciones o fundaciones que patrocinan eventos culturales o conceden becas de investigación o ayuda humanitaria).
El patrocinado puede ser un artista o deportista individual, un equipo deportivo, una orquesta o grupo musical, una competición deportiva o cultural, un museo, un evento concreto o una ONG.
Obligaciones de las partes: El patrocinador prestará, en palabras de la ley una “ayuda económica”, lo cual pone de manifiesto que la atribución patrimonial objeto de la prestación ha de ir dirigida a la realización de la actividad del patrocinado. Aquélla puede ser una cantidad de dinero, bienes e incluso servicios.
El patrocinado ha de realizar principalmente dos actuaciones: la actividad principal a la que se dedica y es causa del contrato, y la colaboración con la publicidad pactada con el patrocinador.
Cláusulas comunes: La falta de tipicidad expresa y detallada de este contrato no es óbice para que en la práctica se haya desarrollado una regulación detallada que los hace casi autosuficientes. Entre las cláusulas más comunes y que en su caso podrán concurrir señalamos:
– Exclusividad y no concurrencia: en virtud de ésta, el patrocinado se puede obligar a no celebrar ningún otro contrato de la misma naturaleza o a no participar en ninguna actividad de carácter promocional que no se derive del contrato. Asimismo puede obligarse también a la no concurrencia por un cierto período de tiempo tras la extinción del contrato. Para que una u otra limitación pueda ser exigida es necesario que haya sido expresamente recogido en el contrato o que del texto literal del mismo se concluya sin ambages que esa ha sido la intención de las partes.
– Penalizaciones: suelen preverse para el caso de que el patrocinado no pueda participar en alguna de las actividades patrocinadas o no organice parte de los eventos a los que se había comprometido.
– Constancia de marcas y signos distintivos del patrocinador en el patrocinado o evento: cuando el objeto del patrocinio es un evento o actividad se reflejará con suficiente detalle la forma y modo de hacer constar las marcas del patrocinador. Asimismo cuando en el contrato se regula una indumentaria especial para el patrocinado, habrá de establecerse la obligación y coordinación de uso de la misma.
– Derechos de imagen, propiedad industrial, propiedad intelectual y website: el patrocinado debe garantizar que es titular legítimo y puede explotar y por lo tanto ceder a terceros los signos que le distinguen: imagen, marca, nombres de dominio y determinados derechos de propiedad intelectual.
– Cesión del contrato: el contrato suele tener carácter personalísimo, es decir se celebra en atención a las características especiales del patrocinado, no pudiendo éste ceder o subcontratar con terceros los derechos y obligaciones contraídas.
– Sumisión a arbitraje: es habitual la existencia de esta cláusula para evitar que del contrato de patrocinio se pueda derivar un empeoramiento de la imagen del patrocinador por las implicaciones negativas que suelen tener en la opinión pública las controversias judiciales.
– Otras: en la práctica se ha observado la existencia de otras cláusulas habituales tales como: garantizar la prelación a favor del patrocinador para el establecimiento de un nuevo contrato a la extinción del anterior, facultar al patrocinador para la eventual retransmisión o reposición televisiva, obligarse a una tutela recíproca según la cual ambas partes se abstendrán de declaraciones/comportamientos que puedan perjudicar la imagen del otro o prohibir al patrocinador la intervención en cualquier decisión en cuanto a la forma de desarrollar la actividad patrocinada.
María Romero Valiña
MRV Abogados